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A. 2255/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2255/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2255-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2255/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2255 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2648

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Neiva (Huila)

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de febrero de 2022[1], el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. (en adelante, “la ESE”), actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Secretaría de Salud del departamento de Tolima[2] (en adelante, “Secretaría de Salud del Tolima”). En concreto, solicitó que (i) se libre mandamiento de pago por $ 429.700.448, suma que consta en 100 facturas que corresponden a servicios médicos hospitalarios de urgencias de niveles I, II, III y IV prestados a “la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda (…) y a cargo de la Secretaría de Salud (…), por expresa disposición de la Ley 715 de 2001, de acuerdo con las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007”; y (ii) que se condene en costas a la parte demandada.

 

2.                 En auto del 25 de abril de 2022, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva (Huila) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos de la ciudad[3]. En su criterio, revisadas las 100 facturas presentadas por la ESE, encontró que todas tienen inconsistencias que impiden concluir con certeza si las mismas fueron expedidas con fundamento en un contrato estatal, pues solo en cuatro de ellas (las facturas No. HUN1037384, HUN1046477, HUN1057547 y FEHM23723) se invoca como antecedente el contrato VIN20008 suscrito previamente por las partes, razón por la que, de acuerdo con el artículo 104.6 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el conocimiento del proceso para solicitar la ejecución corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo demás, señaló que, si bien algunas de las facturas se encontraban relacionadas con un contrato estatal y otras con la prestación del servicio de urgencias, por razón de las primeras correspondía aplicar el fuero de atracción.

 

3.                 Repartido el asunto al Juzgado 7° Administrativo de Neiva[4], en auto del 6 de julio de 2022, decidió declarar un conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el asunto a esta corporación[5]. En su criterio, el Juzgado 1° Civil del Circuito erró al remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, como quiera que (i) dentro del plenario del expediente no existe constancia de la existencia de un contrato estatal que habilite la competencia de la citada jurisdicción en los términos del artículo 104.6 del CPACA; y, (ii) en todo caso, no era posible aplicar en este caso el fuero de atracción, pues se trata de una figura que tiene desarrollo en casos de responsabilidad del Estado y de un particular, lo que no ocurre en este caso, ya que la pretensión recae en la ejecución de unas facturas por la prestación de unos servicios de salud. Por todo lo anterior, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por vía de la cláusula residual prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”).

 

4.                 De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 18 de abril de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 21 del mes y año en cita[6].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

8.                 Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud cuando existe evidencia de su relación con un contrato estatal. En cuanto a los procesos ejecutivos adelantados para reclamar el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, la Sala Plena de la Corte se pronunció en el auto 788 de 2021[12], providencia en la que fijó la siguiente regla de decisión: “[De conformidad con] la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante[sic] la existencia de una relación contractual entre las partes” (énfasis añadido).

 

9.                 En ese orden de ideas, la Sala Plena consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo podría conocer de los procesos ejecutivos derivados de facturas cambiarias, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 403 de 2021[13]. Sin embargo, enfatizó en que la regla contenida en esa providencia aplica únicamente cuando las facturas son expedidas en el marco de un contrato estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA[14]; y siempre que no haya ocurrido el endoso en propiedad o en garantía del título valor. Por lo tanto, cuando no se advierta ninguno de estos supuestos de hecho, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos, según lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 15 del CGP.

 

10.             De otro lado, en el auto 553 de 2022[15], al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de una demanda ejecutiva originada en una factura de venta, evento en el cual de los hechos contenidos en el expediente no era posible determinar si la compraventa entre la demandante y la demandada se enmarcó o no en un contrato estatal. En esa ocasión, la Sala Plena consideró necesario remitir el expediente al juez de lo contencioso administrativo para que resuelva el conflicto de fondo, en virtud de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, de acuerdo con la cual es la Jurisdicción de lo Contenciosa administrativo la llamada a conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

11.             En el auto en cita, esta corporación amplió la regla de decisión incorporada en el auto 403 de 2021, en el sentido de establecer que ante la falta de elementos que permitan determinar  con certeza la existencia de un contrato estatal, del cual se hubiere podido derivar la factura cambiaria que origina el proceso ejecutivo, y cuando la demandada sea una entidad pública sometida a la  Ley 80 de 1993, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento del asunto.

 

12.             Finalmente, se pone de presente que en materia de procesos ejecutivos relacionados con contratos estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le fue asignada expresamente la competencia cuando la ejecución se refiere a obligaciones que surgen directamente del contrato estatal. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[16], “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa”[17]. En línea con lo anterior, el artículo 104.6 del CPACA precisa que dicha jurisdicción será la encargada de conocer los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por las entidades públicas”.

 

 

13.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Civil del Circuito y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Neiva, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la interposición de una demanda ejecutiva en la que se solicita librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en 100 facturas cambiarias dictadas por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, por la prestación del servicio de urgencias a usuarios del sistema subsidiado del departamento del Tolima  (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 104.6 del CPACA y 15 del CGP (presupuesto normativo).

 

14.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 553 de 2022, pues en el asunto que ocupa la atención de la Sala (i) existe un indicio de la relación de los títulos cuya ejecución se pretende con un presunto vinculo contractual celebrado entre las partes, en la medida en que, del análisis de las facturas anexas a la demanda, existen por lo menos cuatro de ellas (las Facturas No. HUN1037384, HUN1046477, HUN1057547 y FEHM23723) en las que, en su descripción, se relaciona el contrato “VIN20008” celebrado por la ESE demandante y la Secretaría de Salud del departamento del Tolima[18]. A ello se agrega que (ii) las partes son dos entidades públicas y, en particular, la Secretaría de Salud del Tolima se encuentra sometida a la Ley 80 de 1993[19]; y finalmente, (iii) se tiene que el apoderado de la ESE expone lo siguiente: “(…) 9. Las facturas acompañadas de la relación de facturas (SIC), que fueron radicadas en la Secretaria de Salud [del Tolima], para su pago, constituyen un título ejecutivo complejo, pues de estos documentos conexos, que conforman una unidad jurídica, emergen obligaciones, expresas, por estar contenidas en el texto de los documentos (…)”[20] (énfasis añadido).

 

15.             En todo caso y, en atención a las falencias que existen en el expediente para relacionar la totalidad de los títulos con un contrato estatal, es necesario precisar, como lo hizo esta corporación en el auto 1050 de 2021, que al juez del conflicto no le corresponde (i) declarar la existencia de un contrato entre las partes relacionado con las facturas cuya ejecución se pretende, o (ii) segmentar la demanda para verificar la admisibilidad de las pretensiones o de la eventual acumulación de las mismas, con la finalidad de determinar si estas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí.  En ese sentido, lo único que le corresponde valorar es si en este caso, se configuran los presupuestos que permitan la aplicación de la regla dispuesta en el auto 553 de 2023, es decir que, en este caso, la remisión del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo encuentra fundamento en el hecho de que la entidad demandada es una entidad pública cuyo régimen de contratación debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y, en todo caso, existen indicios que relacionan algunas de las facturas con un presunto contrato estatal suscrito por las partes del asunto que se encuentra en conocimiento de la Sala Plena.

 

16.             Por todo lo anterior, la Sala Plena remitirá el proceso de la referencia al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), para que continue con el trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., actuando a través de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Salud del departamento de Tolima, cuya finalidad es el pago de 100 facturas que corresponden a servicios médicos hospitalarios de urgencias de niveles I, II, III y IV prestados a “la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda (…) y a cargo de la Secretaría de Salud (…), por expresa disposición de la Ley 715 de 2001, de acuerdo con las definiciones de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007”

 

17.             Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta por una ESE en contra de una entidad pública, con la finalidad de solicitar el pago de unas obligaciones vinculadas con la prestación del servicio de salud, cuando se advierten indicios de que los títulos se relacionan, en su totalidad o en parte, con un contrato estatal suscrito por quienes concurren al proceso.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. en contra de la Secretaría de Salud del departamento de Tolima.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2648 al Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Subcarpeta “41001333300720220021600”. Subcarpeta “PrimeroCivilCircuito”. Archivo “2.ACTA REPARTO.pdf”. Acta de reparto. Folio único.

[3] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Subcarpeta “41001333300720220021600”. Subcarpeta “PrimeroCivilCircuito”. Archivo “02 AUTO RECHAZO.pdf”. Auto. Folios 1-06.

[4] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Archivo “005ConstanciaIngresoDespacho.pdf”. Constancia de ingreso a despacho. Folio único.

[5] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Archivo “006AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. Auto. Folios 1-5.

[6] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Subcarpeta “CJU0002648 CC”. Archivo “03CJU-2648 Constancia de Reparto.pdf”. Constancia de reparto. Folio único.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-423.

[13] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-506.

[14] En el auto 403 de 2021, la Sala Plena concluyó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los ejecutivos que se derivan de obligaciones contenidas en facturas cambiarias cuando “cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

[15] El auto 553 de 2022 ha sido reiterado, entre otras, en los siguientes autos 094 de 2023, 232 de 2023, 264 de 2023, 266 de 2023, 292 de 2023, 386 de 2023, 498 de 2023, 500 de 2023, 548 de 2023, 934 de 2023, 1020 de 2023, 1184 de 2023 y 1630 de 2023.

[16] Respecto de esta disposición, en la sentencia C-388 de 1996, la Corte señaló que la expresión “proceso de ejecución” fue utilizada por el Legislador como sinónimo de “procesos ejecutivos”.

[17] Artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

[18] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Subcarpeta “41001333300720220021600”. Subcarpeta “PrimeroCivilCircuito”. Archivo “002AnexosDemanda.pdf”. Facturas. Folios 231-257.

[19] Ley 80 de 1993. Artículo 2. Literal a).

[20] Carpeta “CJU0002648-41001333300720220021600”. Subcarpeta “41001333300720220021600”. Subcarpeta “PrimeroCivilCircuito”. Archivo “5.DEMANDA.pdf”. Demanda. Folio 6.